Jurisdicción Sin Imperio: El Régimen Procesal del Arbitraje Chileno
- bourggbusiness
- 19 jul
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Análisis del Artículo 635 CPC y sus Implicancias Constitucionales. El arbitraje chileno, desde su origen en el derecho indiano y su consolidación republicana, se ha perfilado como un modelo de jurisdicción limitada, donde los jueces árbitros ejercen potestad jurisdiccional pero carecen de facultad de imperio. Esta particular arquitectura fue analizada en profundidad por Bourgg Int. Law Firm, el cual constituye un aporte clave para repensar los límites funcionales del arbitraje voluntario en Chile.
Naturaleza Jurídica del Arbitraje ¿Jueces con potestad pública o mandatarios contractuales? El artículo identifica tres enfoques doctrinarios sobre la naturaleza del arbitraje:
Tesis jurisdiccional: Los árbitros ejercen función pública, son jueces, y sus resoluciones son equivalentes a las de tribunales ordinarios.
Tesis contractual: El árbitro actúa como mandatario, su decisión emana del pacto de las partes y no del sistema público.
Tesis mixta: Reconoce una doble fuente: voluntad de las partes y respaldo legal.
Nosotros, optamos por la tesis jurisdiccional, respaldándola con:
El artículo 76 de la Constitución Política, que consagra la función jurisdiccional.
El Código Orgánico de Tribunales (COT), que define al árbitro como juez (art. 222).
La jurisprudencia constante de la Corte Suprema, que reconoce a los árbitros como tribunales de justicia dotados de jurisdicción.
Este enfoque implica que el árbitro no es un tercero privado, sino un órgano público funcionalmente competente, aún si su nombramiento proviene del acuerdo entre partes.
Fundamento histórico. Una jurisdicción heredada del Fuero Juzgo y las Siete Partidas. Nuestro informe reconstruye el linaje jurídico del arbitraje desde:
Liber Iudiciorum (654 d.C.): Reconoce a los árbitros como jueces con potestad estatal.
Siete Partidas de Alfonso X: Distinguen entre árbitros como jueces de avenencia y amigables componedores.
Código de Procedimiento Civil (1902): Incorpora el juicio arbitral como procedimiento especial, sin requerir homologación de sentencias arbitrales.
La evolución normativa demuestra que el sistema chileno asume un arbitraje de carácter jurisdiccional, aun cuando su fuente inmediata sea privada.
Artículo 635 CPC. Jurisdicción ejecutiva restringida. El núcleo teórico gira en torno a la interpretación del inciso tercero del artículo 635 CPC, que dispone que cuando la ejecución de una resolución arbitral requiera medidas compulsivas, debe acudirse a la justicia ordinaria.
Nosotros, proponemos una interpretación restrictiva, argumentando que:
Las excepciones normativas deben ser interpretadas en sentido estricto (art. 22 CC).
La norma no niega jurisdicción, sino imperio, es decir, la facultad de usar coerción estatal.
Solo se activa la intervención del juez de letras cuando el cumplimiento requiere fuerza pública, como en lanzamientos, embargos o arrestos.
Esta lectura preserva la autonomía funcional del árbitro, sin vulnerar el diseño constitucional que impide a tribunales no estatales disponer de coerción física.
Jurisprudencia constitucional y procesal: árbitros como órganos públicos sin imperio. Fallos relevantes como:
Corte Suprema, rol 28.970-2019: Confirma que el árbitro ejerce jurisdicción, pero carece de imperio.
Corte Apelaciones de Santiago, rol 3.853-2014: La competencia del árbitro deriva de la convención o de la ley, pero su calidad de juez es indiscutible.
Corte Suprema, rol C-42.546-2017: El tribunal arbitral fue declarado incompetente por exceder el asunto sometido.
La jurisprudencia confirma que el árbitro es un tribunal judicial, pero su facultad ejecutiva se limita cuando las decisiones afectan a terceros o requieren medidas de fuerza.
Crítica teórica: ¿Debe reformarse el artículo 635 CPC? No proponemos una reforma directa, pero el análisis deja abiertas preguntas clave:
¿Es legítimo mantener jueces sin imperio en un sistema que exige eficacia en tutela judicial?
¿Puede protegerse la jurisdicción arbitral sin equiparar sus facultades ejecutivas a las del juez estatal?
¿Cabe pensar en modelos híbridos, como “tribunales funcionales de ejecución arbitral”?
La tensión entre la autonomía del arbitraje y la eficacia jurisdiccional es uno de los dilemas contemporáneos más relevantes en derecho procesal chileno.
Conclusión: Jurisdicción sin imperio como modelo funcional, no defectuoso. Concluimos que los jueces árbitros ejercen jurisdicción plena, conforme a la Constitución y la ley, pero que su ejecución se restringe cuando se requiere coerción estatal. El inciso tercero del artículo 635 CPC no debe interpretarse como negación de autoridad, sino como preservación del principio de reserva de fuerza pública.
Desde esta perspectiva, el arbitraje en Chile no es un modelo fallido, sino una jurisdicción colaborativa, que articula resolución de conflictos, defensa procedimental y tutela diferenciada, sin desnaturalizar sus fuentes.
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